Un Instrumento Internacional sobre la Diversidad Cultural
Por El Grupo de Trabajo sobre Diversidad Cultural y Globalización
de la Red Internacional de Políticas Culturales
Introducción
En la ciudad de Lucerna, Suiza, del 24 al 26 de septiembre de 200l,
en el marco de la IV Reunión Ministerial de la Red Internacional
sobre Políticas Culturales, los Ministros ahí reunidos
concluyeron:
- Es esencial que el desarrollo ulterior de un Instrumento Internacional
sobre la Diversidad Cultural incluya una visión común,
objetivos y elementos normativos, para articular la estrecha relación
entre la diversidad cultural y el desarrollo social y económico
internacional.
- El papel legítimo de los gobiernos es conservar y promover
la diversidad cultural a través del desarrollo y ejecución
de políticas culturales a todos los niveles.
- Las necesidades de los países en desarrollo requieren
una mayor atención para que aumenten su capacidad en el
campo del desarrollo cultural.
Asimismo, la Red de Ministros también aprobó el Informe
del Grupo de Trabajo sobre Diversidad Cultural y Globalización:
"Alcance y Marco de un Instrumento Internacional sobre la Diversidad
Cultural". Durante la IV Reunión, los Ministros apoyaron
la necesidad de enfocar un instrumento internacional para la promoción
y preservación de la diversidad cultural en el marco de la
globalización, incluyendo el impacto de la liberación
comercial, las prácticas comerciales perjudiciales y los
adelantos tecnológicos sobre los bienes y servicios culturales
y las políticas públicas.
Finalmente, los Ministros que asistieron a la Reunión de
Lucerna acordaron extender por dos años el mandato al Grupo
de Trabajo para elaborar el Instrumento Internacional. Se tomó
la decisión de que un borrador del Instrumento, incluyendo
la idea de su aplicación obligatoria, deberá ser presentado
en la siguiente reunión anual de los Ministros de Cultura
a realizarse en Sudáfrica, en octubre de 2002. El objetivo
del Grupo de Trabajo es proporcionar indicaciones concretas concernientes
al contenido del Instrumento, su papel y operación.
El Grupo de Trabajo sobre la Diversidad Cultural y Globalización
elaboró el borrador del Instrumento como un acuerdo sin referencia
a otra institución u organización internacional, en
tanto se llevan a cabo otras discusiones sobre los mismos temas.
Por la finalidad que persigue este texto, no hay intención
de que un posible o eventual arreglo institucional se deje de considerar.
Asimismo, un elemento crítico para su discusión ulterior
será, de manera clara, el vínculo entre el Instrumento
y las organizaciones internacionales existentes. Sin embargo, debe
reconocerse que un Instrumento requiere de un cuerpo administrativo
y de un mecanismo de solución de controversias y procedimientos
para hacerlo obligatorio; en este caso, los capítulos 5 y
6 se refieren a este tipo de consideraciones.
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El Contenido del Instrumento
Preámbulo
El preámbulo del Instrumento Internacional tiene como finalidad
situar el acuerdo en relación con otros instrumentos internacionales
relativos al mismo tema, y el de considerar sus objetivos a mediano
y largo plazo. No existen reglas fijas sobre la materia; en tanto,
ciertos instrumentos tienden a tener preámbulos largos y
otros tienden a ser concisos en ese aspecto. En este caso, se adopta
el segundo tipo de enfoque: su objetivo es dar un punto de vista
sucinto sobre de dónde proviene el instrumento y hacia dónde
va.
Capítulos 1 y 2: Definiciones, objetivos y alcance. Principios
generales relativos a la promoción y preservación
de la diversidad cultural
El objetivo principal del Instrumento es la preservación
y promoción de la diversidad cultural. A pesar de que las
nuevas tecnologías de la información, la globalización
y el desarrollo de las políticas comerciales multilaterales
ofrecen posibilidades para la expresión de la diversidad
cultural, también pueden ir en detrimento de la diversidad
y el pluralismo culturales. En este contexto, hay una necesidad
urgente de asegurar que la diversidad cultural se mantenga como
fuente de creatividad y como factor de cohesión social y
desarrollo económico. El objetivo inmediato del Instrumento
es garantizar que los Estados tengan los medios para determinar,
desde un punto de vista cultural y con base en sus propias condiciones
y circunstancias, las políticas necesarias para preservar
la diversidad cultural y proveer un grupo de principios y reglas
cuyo propósito es llevar a cabo esa meta. Estos capítulos
consideran que la diversidad cultural no puede promoverse cuando
existe discriminación y no puede ser manifestada sin las
condiciones de una libertad para la expresión creativa y
la libertad de información en todas sus formas de intercambio
cultural.
Capítulo 3: Asegurar el desarrollo de la expresión
y diversidad cultural a nivel nacional
La preservación de la diversidad cultural implica, desde
un principio, proteger y salvaguardar todas las culturas existentes;
cada cultura que desaparece, cada lenguaje que cesa de ser hablado,
es una pérdida para la diversidad cultural. Puesto que la
expresión cultural es el factor clave en la habilidad que
tienen las culturas para adaptarse y desarrollarse, en el marco
de los cambios que trae consigo la globalización y los avances
tecnológicos, la acción gubernamental es necesaria
para asegurar la vigorosa y diversa expresión cultural a
nivel nacional. Además de ofrecer un lugar al derecho básico
de los individuos y las comunidades, esta acción es fundamental
para lograr la cohesión social y para que la democracia funcione
al interior del Estado.
El instrumento delineará varias opciones de políticas
que pueden ser usadas por el Estado para llevar a cabo sus objetivos
culturales, e insistirá en el derecho de cada Estado para
seleccionar las medidas que considere más apropiadas de acuerdo
con sus propias circunstancias y condiciones. Otro de los temas
planteados en estos capítulos del Instrumento es el papel
crucial de las políticas culturales, la libertad de seleccionar
medidas apropiadas, el apoyo gubernamental, las instituciones de
servicios públicos, la producción independiente, la
propiedad intelectual y el patrimonio cultural.
Capítulo 4: Promoción y fortalecimiento de la diversidad
cultural a nivel internacional
Para preservar la diversidad cultural, las acciones a nivel nacional
no son suficientes, también es necesaria la acción
colectiva a nivel internacional. Es decir, debe ser considerada
la apertura a las producciones culturales del extranjero. Esta apertura
es naturalmente un complemento de las políticas nacionales,
porque muy a menudo las culturas se desarrollan y evolucionan al
tener contacto con otras. También es ampliamente aceptado
que la relación entre las culturas contribuyen al desarrollo
de la creatividad1. En este sentido, podría decirse
que los problemas que se suscitan con motivo de la preservación
de la diversidad cultural también afectan las oportunidades
para que la creatividad florezca y se alcance el propio desarrollo
económico2. Los tipos de acción que se
han considerado en este capítulo incluyen las medidas para
facilitar los intercambios, alentar el consumo de una mayor variedad
de bienes y servicios culturales, acuerdos de cooperación
cultural, acuerdos de coproducción y codistribución3,
así como un incremento en el monitoreo de la conducta anticompetitiva
en los mercados domésticos.
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Capítulo 5: Arreglos institucionales y solución
de controversias
Las medidas que se proponen en este capítulo responden al
deseo claramente identificado para contar con un instrumento legal
que vaya más allá de una simple declaración.
Las reglas establecidas deben verse como opciones asociadas al planteamiento
de un instrumento independiente.
Para darle cabida a este último, dentro de una organización
internacional existente, se necesitará que los temas sean
considerados desde la perspectiva de esa institución. Aún
si los miembros, al ratificar el instrumento, acuerdan de buena
fe mantener sus compromisos, es necesario tener un mecanismo que
haga posible evaluar el progreso que se ha llevado a cabo en la
ejecución del Instrumento y que facilite la conciliación
de las dificultades que aparezcan.
Este mecánismo que se diseña tendrá la forma
de un Consejo que recibirá informes periódicos de
las partes sobre las medidas tomadas y las dificultades encontradas
en la instrumentación de sus compromisos. Una pregunta importante
que se suscita aquí es cómo el Consejo deberá
tomar sus decisiones. La solución propuesta es la unanimidad
por su sencillez y claridad; pero otra solución, igualmente
aceptable, podría ser la decisión por consenso, como
fue en el caso del GATT y sigue siendo para la OMC (salvo que se
disponga otra cosa).
Con relación a la solución de controversias, se proponen
dos opciones. Ambas opciones tienen elementos en común, tales
como el recurso a la consulta como primer paso en el proceso de
solución de controversias, y la posibilidad de usar procedimientos
diferentes (buenos oficios o mediación) si las partes así
lo consideran. Las dos opciones difieren en el grado de restricción
que le imponen a las partes. La primera propuesta es similar al
mecanismo de solución de controversias que se usó
en el GATT hasta l995. Las partes involucradas en el diferendo,
después de no haber podido solucionar el conflicto por medio
de las consultas iniciales, solicitan la formación de un
panel (de expertos culturales) que eventualmente dará su
decisión. Ésta tendría que ser aprobada por
el Consejo (por un voto unánime o por consenso, dependiendo
de la fórmula que se haya seleccionado) para que sea obligatoria.
En el caso de que la parte perdedora rechace el fallo, éste
no será considerado como obligatorio. Pero si la decisión
es aprobada, la parte perdedora está obligada a ella y debe
implementarla de buena fe de lo contrario, la parte ganadora no
estará obligada a resolver su controversia por medio del
mecanismo de solución de controversias del instrumento y
puede usar otros mecanismos a los que tenga acceso.
La segunda opción es una copia del mecanismo de solución
de controversias de la Convención sobre la Diversidad Biológica.
Cuando un Estado ratifica, acepta, aprueba o se adhiere posteriormente
al instrumento, éste puede declarar por escrito al depositario
que después de que una controversia no haya sido resuelta
a través de consultas u otros medios apropiados, acepta como
obligatoria uno o ambos de los siguientes medios para la solución
de controversias: (a) arbitraje y (b) sometimiento de la controversia
a la Corte Internacional de Justicia. Si las partes en la controversia
no han aceptado el mismo o cualquier otro procedimiento, la controversia
se someterá a conciliación, cuyo resultado no es obligatorio
para ninguna de las partes.
Debe señalarse que, en el caso de que el instrumento no
esté basado en un organismo internacional ya existente, para
cualquier procedimiento que se adopte, la vigilancia y solución
de controversias implica una administración y respaldo financiero
que suscita retos complejos, pero no imposibles.
Capítulo 6: Disposiciones finales
Las disposiciones finales, como se han presentado, son apegadas
a los acuerdos internacionales. Sin embargo, algunas cuestiones
se mantienen en espera para su posterior discusión y decisión,
tales como el número de Estados que se requieren para la
entrada en vigor del Instrumento propuesto, así como la identidad
del depositario y los idiomas oficiales del mismo. En cuanto al
número de Estados requeridos para que el instrumento entre
en vigor, deben tomarse en cuenta distintos factores, por ejemplo
considerar un número suficiente de Estados para darle credibilidad
internacional. Con respecto al depositario, se debe considerar en
contexto de su posible ubicación eventual en alguna organización
internacional.
Conclusiones: el Papel del Instrumento
El Instrumento Internacional propuesto sobre la diversidad cultural
tiene el objetivo de servir como un documento de referencia y un
código de conducta para aquellos Estados que consideran la
preservación de las expresiones culturales específicas
y de la diversidad cultural como un componente esencial de la globalización.
A través de un mecanismo que vigile su instrumentación,
se hará obligatorio examinar las dudas o controversias que
surjan de su aplicación y proveerá de medios adecuados
para la solución de controversias, en caso de conflicto.
Como documento de referencia, propondrá un conjunto de reglas
y principios para regular la intervención cultural de los
Estados miembros, basado en el concepto compartido de diversidad
cultural y centrado en la preservación de culturas existentes
y apertura a otras culturas. Con la adhesión de un número
creciente de Estados a este marco de referencia, se establecerá
un nuevo régimen legal en el ámbito cultural basado
en una visión compartida del intercambio cultural, el cual
favorecerá el desarrollo de las culturas, sin suplantarlas.
Además de guiar sus acciones en la esfera nacional, este
documento también puede ser usado por los Estados miembros
como un enfoque común para sus negociaciones internacionales.
Por ejemplo, como referente para la cooperación el Instrumento
ofrecerá la oportunidad de apoyar a Estados miembros que
encuentren dificultades para continuar con sus actividades, ayudará
a resolver controversias que puedan surgir entre ellos, y colaborará
para establecer enfoques comunes en todas las materias concernientes
con la preservación de la diversidad cultural. Esto de ninguna
manera implicará que el instrumento sea estático y
proteccionista, sino, por el contrario, probará ser un vehículo
para el desarrollo de las culturas, los intercambios culturales
y la diversidad cultural.
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Borrador del Texto de un onstrumento / Convención Internacional
sobre Diversidad Cultural
Sinopsis
Preámbulo
Los Estados miembros signatarios a continuación
Considerando que el derecho de todos a participar libremente en
la vida cultural de la comunidad es un derecho humano inalienable
de conformidad con el principio establecido en el Artículo
27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
en el Artículo 15 del Pacto Internacional de las Naciones
Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Teniendo presente las disposiciones de la Declaración de
Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la
UNESCO, adoptadas en París en 1966, y particularmente su
Artículo 1 que declara que "cada cultura tiene una dignidad
y un valor que deben ser respetados y preservados",
Teniendo presente la Declaración sobre la Diversidad Cultural
adoptada por el Consejo de Europa el 7 de diciembre del año
2000, la Declaración de Cotonou sobre diversidad cultural
adoptada por los ministros de cultura de la Organización
Internacional de la Francofonía el 15 de junio del 2001,
y la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural adoptada
por la UNESCO el 2 de noviembre de 2001,
Conscientes de los esfuerzos necesarios para enfrentar los retos
del desarrollo cultural y la preservación de la diversidad
de culturas, expresadas en "Nuestra Diversidad Creativa",
el Informe de la Comisión Mundial sobre Cultura y Desarrollo,
y recordando los principios y el plan de acción adoptados
en la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales
para el Desarrollo celebrada en Estocolmo en 1998,
Reconociendo que la cultura se encuentra en el centro de los debates
contemporáneos acerca de la identidad, la cohesión
social y el desarrollo de una economía basada en el conocimiento,
Reconociendo que las nuevas tendencias, especialmente la globalización,
permiten establecer vínculos más estrechos entre las
culturas y enriquecen la interacción entre ellas, pero que
a su vez pueden ser perjudiciales para la preservación de
las identidades culturales y la diversidad cultural,
Reconociendo que el desarrollo de las nuevas tecnologías
de la información y la evolución de las políticas
comerciales multilaterales plantean un desafío fundamental
a la capacidad de los gobiernos para enriquecer y promover la diversidad
cultural, por medio del uso de las herramientas de política
cultural existentes,
Reconociendo que aun cuando corresponda a los Estados la responsabilidad
fundamental de enfrentar este desafío a partir de su propia
perspectiva cultural, es igualmente claro que ante un contexto mundial
compartido para alcanzar el desarrollo, es necesario la elaboración
de un grupo de principios y reglas que proporcionen un marco coherente
para fortalecer y promover la diversidad cultural en todos los niveles,
Teniendo presente la necesidad urgente para lograr un mayor reconocimiento
de la diversidad cultural, tanto a escala nacional como internacional,
con objeto de garantizar los derechos lingüísticos,
culturales, civiles y humanos de los ciudadanos, y promover la identidad
colectiva, la cohesión social y la solidaridad nacional en
un entorno mundializado,
Reconociendo que la expresión cultural, vista como un medio
de comunicación social, es parte integral del proceso democrático
de nuestras sociedades y por ello tiene un papel preponderante para
afrontar el reto de preservar la diversidad cultural,
Considerando que la diversidad cultural es una fuente de creatividad
y un factor esencial para el desarrollo social y económico,
Conscientes de las necesidades especiales de los países
en desarrollo y menos desarrollados, cuyo sector cultural está
a menudo en una etapa naciente, y de la necesidad, en este sentido,
de integrar las políticas culturales en las políticas
de desarrollo,
Convencidos de que es necesario que se respete y sea reconocida
la libertad de los Estados y gobiernos para mantener y desarrollar
políticas que promuevan y preserven la diversidad cultural,
Decididos a proteger la diversidad cultural, alentando al mismo
el intercambio cultural,
Afirmando la importancia de promover la coherencia entre las disposiciones
de las políticas de comercio multilateral y las políticas
culturales,
Acuerdan lo siguiente:
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Capítulo 1: Definiciones, Objetivos
y Alcance
Artículo 1: Definiciones
Para los propósitos de esta Convención:
- Se entiende por "Cultura" todo el complejo
de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales
y emocionales que caracterizan a una sociedad o grupo social.
Incluye la expresión creativa (v.gr.; historia oral, idioma,
literatura, artes escénicas, bellas artes, y artesanías),
prácticas comunitarias (v.gr.; métodos tradicionales
curativos, administración tradicional de los recursos naturales,
celebraciones y patrones de interacción social que contribuyen
al bienestar e identidad de grupos e individuos) y los bienes
muebles e inmuebles, tales como sitios, edificios, centros históricos
de las ciudades, paisajes y obras de arte.
O
- Se entiende por "Cultura" todo el complejo
de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales
y emocionales que caracterizan a una sociedad o grupo social.
Incluye no sólo las artes y las letras, sino también
los estilos de vida, los derechos fundamentales del ser humano,
los sistemas de valor, las tradiciones y las creencias (UNESCO).
- Se entiende por "Diversidad Cultural" la pluralidad
de culturas que coexisten en el mundo; implica, por una lado,
la preservación y promoción de las culturas existentes
y, por el otro el respeto hacia otras culturas.
- Se entiende por "Políticas culturales"
un conjunto de metas, objetivos prácticos y medidas
adoptadas por las autoridades nacionales y locales para la conservación
del patrimonio cultural tangible e intangible, favorecer el desarrollo
de la expresión cultural, así como preservar y promover
la diversidad cultural nacional e internacionalmente.
- Se entiende por "Expresión cultural" la
creación, producción, distribución y exhibición
de contenidos culturales, en cualquier medio o forma existente
o por crear.
- Se entiende por "Contenido cultural" la expresión
creativa de creadores individuales y de las industrias culturales
que está típicamente protegidas por los derechos
de propiedad intelectual y que incluye: 1) la expresión
creativa de individuos en las artes escénicas, artes visuales
y artesanías, arquitectura y diseño; 2) los sonidos,
imágenes y textos de películas, videos, grabaciones
de sonido, libros, revistas, periódicos, programas de radio
y televisión, y otros medios incluyendo multimedia, actualmente
existentes o por inventarse, que son la creación de individuos
o industrias culturales; 3) las colecciones y exhibiciones en
museos, galerías, y bibliotecas, incluyendo archivos relacionados
con el patrimonio cultural de una sociedad.
- Se entiende por "Industrias culturales" aquellas
organizaciones y empresas que crean, producen, publican, distribuyen,
exhiben o proporcionan contenidos culturales.
- Se entiende por "Industrias culturales independientes"
aquellas empresas que no están sujetas financieramente,
creativamente o en términos de propiedad al control mayoritario
por parte de grandes compañías privadas e instituciones
públicas.
- Se entiende por "Instituciones públicas"
aquellas organizaciones establecidas y financiadas esencialmente
por el gobierno para el cumplimiento de obligaciones de servicio
público respecto a la cultura y la diversidad cultural,
conforme cada Estado miembro lo otorgue, defina y organice.
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Artículo 2: Objetivos
Los objetivos de la presente Convención, tal como se enuncian
más específicamente a través de sus principios
y normas, son:
- garantizar la preservación y promoción de la diversidad
cultural frente a las transformaciones generadas por la globalización,
la liberalización comercial y los avances tecnológicos;
- conservar el derecho de los Estados para mantener o adoptar
las medidas que consideren apropiadas para el desarrollo de la
expresión cultural y la promoción y el fortalecimiento
de la diversidad cultural;
- servir como marco de referencia para todos los Estados que
consideren que el fomento y mantenimiento de las diversas expresiones
culturales y la preservación de la diversidad cultural
son componentes esenciales de la globalización;
- reforzar la cooperación y solidaridad internacional
con el objeto de permitir que todos los países, especialmente
los que se encuentran en vías de desarrollo y los menos
desarrollados, puedan crear y mantener industrias culturales que
proyecten su propia visión en los ámbitos nacional
e internacional;
- proporcionar una base para la promoción de los principios
de esta Convención en otros foros internacionales, incluyendo
el Foro Internacional de Comercio.
Artículo 3: Alcance
La presente Convención tiene aplicación sobre las
políticas culturales que los Estados miembros mantengan o
adopten.
Capítulo 2: Principios Generales Relacionados
con la Promoción y Preservación de la Diversidad Cultural
Artículo 4: La naturaleza específica de los bienes
y servicios culturales
Al elaborar sus políticas o medidas nacionales e internacionales,
los Estados miembros acuerdan tomar en cuenta la naturaleza específica
de los bienes y servicios culturales, como vectores de identidad,
valores, y significados, que no deben ser tratados como simples
mercancías o artículos de consumo.
Artículo 5: El equilibrio inherente al concepto de la diversidad
cultural
Cualquier acción que se considere necesaria para lograr
los objetivos de este Acuerdo debe reflejar el equilibrio entre
la promoción de la expresión cultural nacional y la
apertura a otras influencias culturales; equilibrio que es inherente
al concepto de la diversidad cultural.
Artículo 6: La importancia de las políticas públicas
Las fuerzas del mercado no pueden, por si solas, garantizar la
conservación y la promoción de las diversas expresiones
culturales y de la diversidad cultural. Las políticas públicas,
desarrolladas en colaboración con la sociedad civil y el
sector privado, son de vital importancia para alcanzar los objetivos
de la presente Convención.
Artículo 7: Transparencia
La transparencia en la elaboración y el manejo de las políticas
culturales es una demanda legítima de la sociedad y los ciudadanos
y una condición necesaria para el buen funcionamiento de
la presente Convención.
Artículo 8: Libertad de expresión e información
Los Estados miembros reconocen que la diversidad cultural no puede
ser expresada en ausencia de las condiciones necesarias para garantizar
la libertad de expresión, la libertad de información,
y la libertad para la expresión creativa que suponen todas
las formas de intercambio cultural. [transferida del Artículo
10 anterior]
Artículo 9: Propiedad intelectual
Nada en esta Convención puede ser interpretado como una
causa para dar por terminadas las obligaciones existentes que los
Miembros puedan tener entre ellos bajo las Convenciones existentes
sobre la propiedad intelectual. [transferido del Artículo
18 anterior]
Artículo 10: Derechos culturales y diversidad cultural
Reconociendo que los derechos culturales favorecen la preservación
y promoción de la diversidad cultural, los Estados miembros,
promoverán y fomentarán el entendimiento de la naturaleza
y el significado de tales derechos en su política cultural.
Artículo 11: Régimen existente de protección
a los derechos humanos
Nada en esta Convención puede ser interpretado como una
causa para otorgar un derecho para involucrarse en alguna actividad
o llevar a cabo cualquier acción que infrinja o limite el
alcance de los derechos humanos actualmente garantizados por el
derecho internacional.
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Capítulo 3: Asegurar el Desarrollo
de la Expresión Cultural y la Diversidad Cultural a Nivel
Nacional
Artículo 12: Políticas culturales
Los Estados miembros reconocen la importancia de promover, a través
de políticas culturales apropiadas, un ambiente favorable
para el desarrollo de la expresión cultural y la diversidad
cultural a nivel nacional. Asimismo, esta preocupación se
toma en consideración al formular sus políticas nacionales
en otros sectores.
Artículo 13: Libertad de selección de medidas apropiadas
- De conformidad con los principios de equilibrio y transparencia
enunciados en el Capítulo 2, los Estados miembros determinan,
a la luz de sus propias condiciones y circunstancias específicas,
qué medidas son apropiadas para asegurar la promoción
y preservación de la expresión cultural.
- Para mayor claridad, los Artículos 14 al 17 enuncian
políticas particularmente importantes para el desarrollo
y la preservación de la expresión cultural. La mención
de estas políticas no excluye de ninguna manera la posibilidad
de recurrir a otras medidas.
Artículo 14: Mantenimiento de un espacio para bienes y
servicios culturales nacionales
Los Estados miembros, reconociendo que el desarrollo y fomento
de un espacio cultural para los bienes y servicios nacionales es
una condición necesaria para la preservación de la
diversidad cultural a nivel internacional, pueden, cuando se estime
necesario, adoptar medidas conducentes a garantizar dicho espacio,
incluyendo requisitos de idioma y contenido, donde sea aplicable.
Cuando adopten dichas medidas, los Estados miembros actuando de
conformidad con los principios enunciados en el Capítulo
2, deberán velar porque las políticas gubernamentales
no atenten contra el principio de apertura hacia otras culturas.
Artículo 15: Apoyo financiero
Los Estados miembros reconocen que el apoyo financiero público
es, en la gran mayoría de los Estados, esencial para la promoción
y el desarrollo de la expresión cultural y realizan su mejor
esfuerzo para garantizar un adecuado apoyo financiero que sea accesible
para lograr este objetivo. Asimismo, se considera que es responsabilidad
de cada Estado decidir sobre la naturaleza, importancia y beneficiarios
de dicho apoyo.
Artículo 16: Instituciones públicas
Los Estados miembros reconocen que las instituciones públicas
de servicios culturales desempeñan una función importante
para la salvaguarda de la diversidad cultural y alientan su uso.
También reconocen la competencia de cada Estado para financiar
dichas instituciones, en la medida que ese financiamiento se les
otorgue para ofrecer los servicios públicos.
Artículo 17: Industrias culturales independientes
Los Estados miembros reconocen la contribución de las industrias
culturales independientes para preservar y promover la diversidad
cultural y favorecerán, siempre que sea factible y por medios
apropiados, que las industrias culturales independientes tengan
acceso efectivo a los medios de producción, distribución,
y difusión de su obra.
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Capítulo 4: Preservación y Fortalecimiento
de la Diversidad Cultural a Nivel Internacional
Artículo 18: Fortalecimiento de la cooperación cultural
internacional
Los Estados miembros, conscientes de los esfuerzos necesarios para
enfrentar los desafíos del desarrollo cultural y la preservación
de la diversidad cultural, promueven activamente la cooperación
y el intercambio entre sus respectivos gobiernos, instituciones
culturales y sus organizaciones culturales privadas con objeto de
enriquecer y difundir la expresión cultural y artística,
así como promover la diversidad cultural.
Artículo 19: Facilitar el intercambio de información
Los Estados miembros deben facilitar el intercambio de información
sobre sus políticas públicas de promoción y
preservación de la diversidad cultural, tomando en cuenta
las necesidades especiales de los países en vías de
desarrollo y de los menos desarrollados.
Artículo 20: Mejorar el acceso de la diversidad de bienes
y servicios culturales extranjeros
Con la finalidad de facilitar el acceso a una amplia gama de bienes
y servicios culturales extranjeros, los Estados miembros deben:
- alentar, cuando sea apropiado, la conclusión de acuerdos
de coproducción y codistribución de bienes y servicios
culturales;
- realizar consultas con el fin de identificar medidas y las
mejores prácticas que puedan facilitar el acceso a una
gama más amplia de bienes y servicios culturales extranjeros,
tales como incentivos fiscales para los distribuidores de bienes
y servicios culturales extranjeros; ayuda financiera para traducción
o doblaje y la apertura de canales de distribución especiales;
- reconocer la importancia de leyes sobre competencia para garantizar
el acceso a los ciudadanos y el público en general de diversas
expresiones culturales.
Artículo 21: Promoción de la diversidad cultural
en foros internacionales
Los Estados miembros prestan una atención particular a la
necesidad de sostener y promover la diversidad cultural en foros
internacionales donde pudiera ser cuestionada directa o indirectamente.
Asimismo, los Estados miembros, realizan consultas entre ellos para
desarrollar un posición común cuando les sea solicitado
asumir compromisos que pudieran poner en riesgo la preservación
de la diversidad cultural. En este sentido, los Estados miembros
no deberán asumir compromisos contrarios a los objetivos
de esta Convención.
Artículo 22: Asistencia para el desarrollo
- Con el propósito de una instrumentación efectiva
de esta Convención, los países miembros deberán
establecer mecanismos de cooperación que fomenten el desarrollo
y fortalecimiento de los recursos humanos y las capacidades institucionales
en la producción cultural de los países en vías
de desarrollo y los países menos desarrollados, incluyendo
acciones con organizaciones e instituciones internacionales, regionales,
subregionales y nacionales existentes.
- Con el fin de contrarrestar la brecha digital, los Estados miembros
trabajan en estrecha colaboración con organizaciones internacionales
para promover un mejor acceso de los países en vías
de desarrollo y de los menos desarrollados a las nuevas tecnologías,
ayudándolos a dominar las tecnologías de la información
y facilitando la difusión de los bienes y servicios culturales
endógenos, a través de la tecnología digital,
así como el acceso, por parte de dichos países,
a los recursos digitales disponibles mundialmente.
- Los países miembros en vías de desarrollo y los
menos desarrollados deberán someter, a más tardar
antes de finalizar el primer año de entrada en vigor de
esta Convención, sus peticiones específicas para
facilitar sus intercambios culturales con países miembros
desarrollados.
- Los Estados miembros desarrollados se comprometen a someter,
a más tardar antes de finalizar el segundo año de
la entrada en vigor de esta Convención, propuestas concretas
para facilitar sus intercambios culturales con países miembros
en vías de desarrollo y menos desarrollados.
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Notas Sobre los Capítulos 5 y 6
En la Reunión Anual Ministerial de la RIPC realizada en
el año 2001, los Ministros solicitaron "un desarrollo
mayor del Instrumento Internacional sobre Diversidad Cultural que
incluya una visión, objetivos y elementos que establezcan
normas comunes". Entre otros asuntos que deberán tratarse
en el Instrumento Internacional, los Ministros señalaron
que los "acuerdos internacionales existentes en el sector cultural
no han destacado de manera suficiente las políticas para
salvaguardar la diversidad cultural en el contexto de la globalización.
Casi todos los instrumentos son únicamente de naturaleza
declaratoria y carecen de mecanismos de solución de controversias
obligatorias, similares a los que establece el sistema comercial
internacional".
Por ello, el Grupo de Trabajo sobre Diversidad Cultural y Globalización
considera que un instrumento internacional con disposiciones obligatorias
debe incluir:
- Un cuerpo administrativo para operar el Acuerdo
- Un mecanismo para solución de controversias
- Procedimientos de entrada en vigor, adhesión, modificación,
y denuncia de la
Convención
En los capítulos 5 y 6 se presentan dos opciones posibles
para llevar a cabo estas funciones necesarias, las cuales deben
leerse y atenderse de acuerdo con las consideraciones presentadas
por el Equipo de Investigación de Políticas Especiales
sobre Asuntos de Gobierno, que viene anexo como otro documento.
Cabe destacar que la propuesta del enfoque "stand-alone"
del presente texto, no excluye la posibilidad de analizar otras
opciones de posible arreglo institucional. Un elemento crítico
sujeto a discusiones futuras será claramente el vínculo
entre el instrumento y las organizaciones internacionales existentes.
Capítulo 5: Arreglos Institucionales
y Solución de Controversias
Artículo 23: El Consejo
- Se establece un Consejo de los Estados miembros con el objeto
de administrar esta Convención, y en el cual cada miembro
tiene igual representación. Todas las decisiones del Consejo
son tomadas por consenso. Por último, el Consejo determinará
sus propias reglas y procedimientos.
- El Consejo deberá supervisar la operación de
esta Convención. Sus responsabilidades específicas
son:
- desarrollar un marco de gobierno para la Convención,
incluyendo el establecimiento de un secretariado;
- discutir y resolver cualquier asunto relacionado con la
ejecución de esta Convención;
- dar seguimiento a la instrumentación de la Convención,
basándose en la información proporcionada por
los Estados miembros;
- evaluar la aplicación de esta Convención y
proponer, si fuese necesario, maneras para mejorar su operación;
- decidir sobre la solicitud de otros Estados para adherirse
a esta Convención.
- Los Estados miembros deberán someter al Consejo, durante
los dos primeros años de la entrada en vigor de esta Convención,
su esquema de política cultural nacional y las medidas
propuestas para la promoción de la expresión cultural
y la preservación de la diversidad cultural. Posteriormente,
deberán proporcionar información sobre los cambios
que impacten sobre la ejecución de sus políticas
culturales.
- Los Estados miembros establecerán un Comité sobre
Políticas Culturales conformado por representantes de cada
país miembro. Las funciones del Comité incluyen:
- vigilar y promover la cooperación para la instrumentación
y administración de esta Sección;
- servir de foro, por lo menos una vez al año o como
así lo decidan los Estados miembros, para que los mismos
discutan sobre aquellos asuntos relacionados con esta Sección;
- reportar anualmente al Consejo.
Artículo 24: Solución de controversias (Opción
1)
- Los Estados miembros aceptan resolver sus controversias concernientes
con la interpretación y aplicación de la presente
Convención por medio de un Comité de Expertos, establecido
por el Consejo para resolver las controversias conforme a los
siguientes procedimientos.
- Si uno o más de los Estados miembros considera que otro
u otros Estados miembros ha tomado una medida que contraviene
esta Convención, el miembro o miembros reclamantes (el
Reclamante) podrán requerir por escrito al miembro o miembros
demandados (el Demandado) y al Presidente del Consejo se lleven
a cabo consultas con el Demandado. Las Partes en disputa deberán,
en el lapso no mayor de veinte días de haber recibido el
requerimiento, realizar las consultas entre sí con el objeto
de dirimir las diferencias.
- Si el asunto no ha sido resuelto a través de consultas,
después de 45 días de la recepción del requerimiento
para que éstas se realicen, cualesquiera de las Partes
de la disputa podrá solicitar por escrito a la otra Parte
y al Presidente del Consejo que se establezca un Comité
de Expertos para considerar el asunto de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el Anexo 1. Todas las decisiones tomadas por el
Comité, deberán ser adoptadas por consenso.
- Después de que se haya hecho la solicitud para establecer
un Comité de Expertos, y el Comité esté debidamente
formado para escuchar la disputa, el Reclamante deberá
someter por escrito sus puntos de vista (la reclamación)
al Presidente del Consejo y al Demandado. En un lapso no mayor
de 30 días de haber recibido la reclamación, el
Demandado deberá enviar su respuesta, junto con la evidencia
y la documentación que la sustente, al Presidente del Consejo
y al Reclamante.
- El Comité de Expertos deberá enviar sus conclusiones
a las Partes de la controversia en un lapso no mayor de 60 días
de la fecha en la cual el Comité de Expertos recibió
la respuesta del Demandado, como está estipulado en el
párrafo 3 de este Artículo, o tras el vencimiento
del período en el cual dicha respuesta debió hacerse
de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo.
- Si el Comité de Expertos encuentra que el Demandado
ha infringido este Acuerdo, deberá fijar en sus conclusiones
un periodo de tiempo razonable para que el Demandado rectifique
su incumplimiento. El periodo establecido deberá ser el
periodo de tiempo más corto, que sea razonablemente factible.
Si al expirar dicho periodo las Partes en disputa siguen en desacuerdo
sobre la rectificación del incumplimiento, el Reclamante
podrá presentar por escrito al experto que preside el Comité
y al Demandado la evidencia de incumplimiento y solicitar al Comité
se pronuncie sobre si el incumplimiento ha sido rectificado. El
Demandado tendrá 21 días, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud del Reclamante al experto
que preside, para responder a los alegatos del Reclamante. El
Comité dará a conocer su decisión en un lapso
no mayor de l5 días después del vencimiento de la
fecha de cierre para la respuesta del Demandado.
- La decisión del Comité de Expertos se deberá
someter para su aprobación ante el Consejo. Si la decisión
es aprobada, el Demandado deberá implementarla de buena
fe. Si el Consejo encuentra que el Demandado ha dejado de rectificar
dicho incumplimiento dentro del periodo de tiempo designado, el
Reclamante podrá suspender sus obligaciones con respecto
al Demandado.
- Los Estados miembros en disputa podrán, de común
acuerdo, establecer procedimientos distintos a los que se enuncian
en este Artículo, con el propósito de agilizar,
mejorar o facilitar la solución de una disputa específica.
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Artículo 24: Solución de controversias (Opción
2)
- En caso de una disputa entre los Estados miembros sobre la
interpretación o aplicación de esta Convención,
las Partes involucradas deberán buscar dirimir sus diferencias
a través de la negociación.
- Si las Partes involucradas no pueden llegar a un acuerdo a
través de la negociación, ambos podrán buscar
los buenos oficios o solicitar la mediación de un tercero.
- Cuando un Estado ratifica, acepta, aprueba, o se adhiere a
esta Convención en fecha posterior a su entrada en vigor,
podrá declarar por escrito al depositario que, para una
disputa no resuelta de acuerdo con los mecanismos indicados en
el párrafo 1 o el párrafo 2 de este Artículo,
aceptará como obligatorios uno o ambos de los siguientes
medios de solución de controversias:
- el arbitraje, de acuerdo con el procedimiento establecido
en la Parte 1 del Anexo 2; y
- someter la disputa a la Corte Internacional de Justicia.
- Si las Partes en disputa no han aceptado, de acuerdo con el
párrafo 3 del presente Artículo, el mismo procedimiento
o algún otro para dirimir sus controversias, la disputa
será sometida a conciliación, tal y como se establece
en la Parte 2 del Anexo 2, a menos que las Partes acuerden otro
procedimiento.
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Capítulo 6: Disposiciones Finales
Artículo 25: Notificación de procedimientos
- Las leyes, reglamentos y ordenamientos de los Estados miembros,
relativas a las políticas culturales existentes a la fecha
de entrada en vigor de este Acuerdo, serán incorporadas
a un Programa que será entregado al Consejo y al Comité
de Políticas Culturales.
- En el caso de que un Estado se adhiera a la presente Convención
en fecha posterior a su entrada en vigor, las leyes, reglamentos
y ordenamientos relativos a las prácticas culturales vigentes
en su territorio a la fecha de su adhesión serán
incorporadas en su Programa.
- Cada Estado miembro deberá informar en el plazo más
breve o cuando menos anualmente a los otros miembros sobre toda
nueva ley, reglamento u ordenamiento, o sobre todo cambio introducido
a las leyes, reglamentos u ordenamientos administrativos vigentes,
relativos al mantenimiento y la promoción de la expresión
y diversidad culturales.
- Los países miembros en vías de desarrollo o menos
desarrollados, se les permitirá cierta flexibilidad para
proporcionar la información requerida.
Artículo 26: Enmienda
- Cualesquiera de las Partes pueden proponer enmiendas a este
Acuerdo o a sus Anexos. El texto de cualquier enmienda que se
proponga deberá ser enviado al depositario, quién
lo comunicará de manera expedita a todos los miembros con
al menos 90 días de anticipación a la fecha de su
consideración por el Consejo.
- Cualquier enmienda que se proponga para su primera consideración
deberá estudiarse en la siguiente reunión del Consejo
a partir de la recepción de la comunicación. Las
enmiendas serán adoptadas por el Consejo por unanimidad.
- Los instrumentos de aceptación con respecto a una enmienda
serán entregados con el depositario. Una enmienda entrará
en vigor, para los Estados miembros que la hayan aceptado, al
décimo tercer día de que el depositario haya recibido
los instrumentos de aceptación de una mayoría de
los miembros. En adelante entrará en vigor, para cada Estado
miembro que deposite su instrumento de aceptación, al décimo
tercer día después que el depositario haya recibido
el instrumento de aceptación de esa Parte. Cada Estado
que se adhiera a la presente Convención, después
de la entrada en vigor de cualquier enmienda, será considerado
miembro del Acuerdo enmendado.
Artículo 27: Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor después
del depósito de 30 instrumentos de ratificación. Para
todo otro signatario que lo ratifique subsecuentemente, la Convención
entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento
de ratificación.
Artículo 28: Adhesión
Cualquier país puede adherirse a la presente Convención,
previa aprobación de conformidad con el procedimiento aplicable
para cada país.
Artículo 29: Denuncia
Un Miembro podrá denunciar la presente Convención
después de seis meses de haber presentado por escrito una
notificación de retiro a los otros miembros. La denuncia
tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción
de la notificación, a menos que la notificación especifique
alguna fecha posterior o la notificación se retire con antelación
a esa fecha.
Artículo 30: El depositario
El Presidente del Consejo actuará como depositario de la
presente Convención.
Artículo 31: Textos auténticos
Esta Convención consta de tres ejemplares en idiomas español,
francés e inglés, siendo los tres textos igualmente
válidos.
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Anexo (1): El Comité de Expertos
- Las Partes establecerán una lista de expertos en asuntos
culturales.
- Cada Parte nombrará cuatro expertos nacionales para
ésta.
- La lista quedará a cargo del depositario.
- Las Partes en controversia acordarán la selección
de tres expertos de la lista, ninguno de los cuales será
connacional de las Partes en controversia, y uno deberá
ser de un país en vías de desarrollo. En el caso
que las Partes de la controversia no lleguen a un acuerdo dentro
de los l5 primeros días a partir de la fecha en que el
Presidente del Consejo solicitó el establecimiento del
Comité de Expertos, el Presidente del Consejo seleccionará
a los tres expertos de manera aleatoria, ninguno de los cuales
puede ser connacional de las Partes. El Presidente del Consejo
llevará a cabo dicha selección aleatoria en presencia
oficial de los representantes designados por las Partes en controversia.
- Una vez que el Presidente del Consejo reciba las solicitudes
completas del Reclamante y del Demandado de acuerdo con el Artículo
27, párrafo 4 de este Acuerdo, el Presidente del Consejo
hará llegar, en el lapso no mayor de tres días,
dichas solicitudes a los expertos nombrados por las Partes en
la controversia. En el caso de que un experto no esté disponible,
la Parte o Partes afectadas nombrarán un suplente o éste
será seleccionado por el Presidente del Consejo de acuerdo
con el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del
presente Artículo.
- Las Partes en la controversia sufragarán respectivamente
sus propios costos y gastos en que incurran. Los honorarios y
gastos de los expertos serán cubiertos por las Partes en
controversia, en partes iguales.
- El Consejo adoptará las normas procesales aplicables
al Comité de Expertos de conformidad con lo indicado en
el Artículo 27, párrafo 3 de este Acuerdo.
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Anexo 2: Basado en el Modelo de la Convención sobre Diversidad
Biológica
Parte 1: Arbitraje
Artículo 1
La Parte demandante deberá notificar al Secretariado que
las Partes llevarán una controversia a arbitraje, de acuerdo
con el Artículo 27. La notificación deberá
establecer el asunto y motivo del arbitraje, y deberá incluir,
especialmente, los artículos de la Convención o del
protocolo, cuya interpretación o aplicación son motivo
del arbitraje. Si las Partes no están de acuerdo con el asunto
y motivo de la controversia, antes de que el Presidente del tribunal
sea nombrado, el tribunal de arbitraje determinará el asunto.
El Secretariado hará llegar la información recibida
a todas las Partes contratantes de esta Convención, o del
protocolo concerniente.
Artículo 2
- En controversias entre dos Partes, el tribunal de arbitraje
estará integrado por tres miembros. Cada una de las Partes
en la disputa nombrará un árbitro y los dos árbitros
nombrados acordarán nombrar, de común acuerdo, al
tercer árbitro, quien fungirá como Presidente del
tribunal. Este último no deberá ser un connacional
de alguna de las Partes de la controversia, ni tener su residencia
permanente en el territorio de alguna de las Partes, ni ser empleado
por ninguna de ellas, ni haber tenido competencia alguna en el
caso.
- En controversias entre más de dos Partes, aquellos que
tengan los mismos intereses en el asunto acordarán nombrar
un árbitro conjuntamente.
- Cualquier vacante será ocupada conforme se haya prescrito
en el nombramiento inicial.
Artículo 3
- Si el Presidente del tribunal de arbitraje no ha sido designado
dentro de los dos meses a partir del nombramiento del segundo
árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas deberá,
a solicitud de una Parte, nombrar al Presidente dentro de un periodo
adicional de dos meses.
- Si una de las Partes de la controversia no ha designado un árbitro
dentro de los dos meses de haber recibido la solicitud, la otra
Parte podrá informar al Secretario General, quién
deberá hacer la designación dentro de un periodo
adicional de dos meses.
Artículo 4
El tribunal de arbitraje deberá someter sus decisiones de
conformidad con las disposiciones de esta Convención, cualesquiera
protocolos relativos, y el derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario,
el tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas procesales.
Artículo 6
El tribunal de arbitraje podrá, a solicitud de una de las
Partes, recomendar medidas preventivas de protección ad interim.
Artículo 7
Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo del
tribunal de arbitraje y, en particular, utilizando todos los medios
a su alcance, deberán:
- proporcionarle todos los documentos, información e instalaciones
relevantes;
- permitirle, cuando sea necesario, llamar testigos o expertos
y recibir sus pruebas.
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Artículo 8
Las Partes y los árbitros están obligados a proteger
la confidencialidad de cualquier información que reciban
con carácter confidencial durante el proceso del tribunal
de arbitraje.
Artículo 9
A menos que el tribunal de arbitraje determine lo contrario dada
alguna circunstancia particular concerniente al caso, los costos
del tribunal serán cubiertos en partes iguales por las Partes
en la controversia. El tribunal mantendrá un registro de
todos sus gastos y proporcionará un estado de cuenta final
a las Partes.
Artículo 10
Cualesquiera de las Partes contratantes que tengan un interés
de naturaleza legal en la demanda objeto de la controversia y que
puedan ser afectados por la decisión del caso, podrán
intervenir en el proceso siempre y cuando así lo consienta
el tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá escuchar y determinar las contra demandas
que surjan directamente de la demanda objeto de la controversia.
Artículo 12
Las decisiones, tanto procesales como sustantivas, del tribunal
de arbitraje se tomarán por mayoría de votos de sus
miembros.
Artículo 13
Si una de las Partes de la controversia no se presenta ante el
tribunal de arbitraje o deja de defender su caso, la otra Parte
puede pedir al tribunal que continúe el proceso y que dé
su fallo. La ausencia de una Parte o su omisión en la defensa
de su caso no constituirá un impedimento al proceso. Antes
de dar su fallo final, el tribunal de arbitraje debe estar satisfecho
de que la demanda esté bien fundada, tanto en hechos, como
en derecho.
Artículo 14
El tribunal deberá dar su fallo final en un lapso no mayor
de cinco meses a partir de la fecha en que se haya constituido plenamente,
a menos que encuentre necesario extender el límite de tiempo
por un periodo que no deberá exceder cinco meses más.
Artículo 15
El fallo del tribunal de arbitraje deberá limitarse a la
demanda de la controversia y deberá exponer las razones en
las cuales se basa. Deberá incluir los nombres de los miembros
que han participado y la fecha final del fallo. Cualquier miembro
del tribunal podrá agregar una opinión por separado
o disentir del fallo final.
Artículo 16
El fallo será obligatorio para las Partes de la controversia.
No tendrá apelación, a menos que las Partes de la
controversia hayan acordado con antelación un procedimiento
de apelación.
Artículo 17
Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes en disputa
referente a la interpretación o forma de instrumentación
del fallo final puede ser sometida, por cualesquiera de las Partes,
para la decisión del tribunal de arbitraje que dio el veredicto.
Parte 2: Conciliación
Artículo 1
Se podrá crear una comisión de conciliación
a petición de una de las Partes de la controversia, a menos
que las Partes acuerden lo contrario. La comisión deberá
estar compuesta de cinco miembros. Cada Parte nombrará a
dos miembros, los cuales seleccionarán conjuntamente al Presidente.
Artículo 2
En disputas entre más de dos Partes, las Partes que tengan
los mismos intereses acordarán nombrar sus miembros de la
comisión conjuntamente. Cuando dos o más partes tengan
intereses separados o haya desacuerdo en cuanto a que tengan el
mismo interés, nombrarán a sus miembros separadamente.
Artículo 3
Si cualesquiera de los nombramientos hechos por las partes no se
han llevado a cabo dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de la petición para crear una comisión de conciliación,
el Secretario General de las Naciones Unidas deberá hacer,
si así se lo solicita la Parte que pidió dicha comisión,
esos nombramientos en un periodo adicional no mayor de dos meses.
Artículo 4
Si el Presidente de la comisión de conciliación no
ha sido seleccionado dentro de dos meses siguientes a la fecha en
la que el último miembro de la comisión haya sido
nombrado, el Secretario General de las Naciones Unidas deberá
nombrar un Presidente en un periodo no mayor de dos meses, si así
se lo solicita una de las Partes.
Artículo 5
La comisión de conciliación deberá tomar sus
decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Asimismo,
deberá, a menos que las partes en la controversia acuerden
lo contrario, determinar su propio procedimiento y presentar una
propuesta para la solución de la controversia, que las Partes
deberán considerar de buena fe.
Artículo 6
Un diferendo relativo a si la comisión de conciliación
tiene competencia será decidido por la misma comisión.
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