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Página principal: Reuniones Anuales: 2002: Un Instrumento Internacional sobre la Diversidad Cultural
Reuniones Anuales

Un Instrumento Internacional sobre la Diversidad Cultural

Por El Grupo de Trabajo sobre Diversidad Cultural y Globalización de la Red Internacional de Políticas Culturales

Introducción

En la ciudad de Lucerna, Suiza, del 24 al 26 de septiembre de 200l, en el marco de la IV Reunión Ministerial de la Red Internacional sobre Políticas Culturales, los Ministros ahí reunidos concluyeron:

  • Es esencial que el desarrollo ulterior de un Instrumento Internacional sobre la Diversidad Cultural incluya una visión común, objetivos y elementos normativos, para articular la estrecha relación entre la diversidad cultural y el desarrollo social y económico internacional.
  • El papel legítimo de los gobiernos es conservar y promover la diversidad cultural a través del desarrollo y ejecución de políticas culturales a todos los niveles.
  • Las necesidades de los países en desarrollo requieren una mayor atención para que aumenten su capacidad en el campo del desarrollo cultural.

Asimismo, la Red de Ministros también aprobó el Informe del Grupo de Trabajo sobre Diversidad Cultural y Globalización: "Alcance y Marco de un Instrumento Internacional sobre la Diversidad Cultural". Durante la IV Reunión, los Ministros apoyaron la necesidad de enfocar un instrumento internacional para la promoción y preservación de la diversidad cultural en el marco de la globalización, incluyendo el impacto de la liberación comercial, las prácticas comerciales perjudiciales y los adelantos tecnológicos sobre los bienes y servicios culturales y las políticas públicas.

Finalmente, los Ministros que asistieron a la Reunión de Lucerna acordaron extender por dos años el mandato al Grupo de Trabajo para elaborar el Instrumento Internacional. Se tomó la decisión de que un borrador del Instrumento, incluyendo la idea de su aplicación obligatoria, deberá ser presentado en la siguiente reunión anual de los Ministros de Cultura a realizarse en Sudáfrica, en octubre de 2002. El objetivo del Grupo de Trabajo es proporcionar indicaciones concretas concernientes al contenido del Instrumento, su papel y operación.

El Grupo de Trabajo sobre la Diversidad Cultural y Globalización elaboró el borrador del Instrumento como un acuerdo sin referencia a otra institución u organización internacional, en tanto se llevan a cabo otras discusiones sobre los mismos temas. Por la finalidad que persigue este texto, no hay intención de que un posible o eventual arreglo institucional se deje de considerar. Asimismo, un elemento crítico para su discusión ulterior será, de manera clara, el vínculo entre el Instrumento y las organizaciones internacionales existentes. Sin embargo, debe reconocerse que un Instrumento requiere de un cuerpo administrativo y de un mecanismo de solución de controversias y procedimientos para hacerlo obligatorio; en este caso, los capítulos 5 y 6 se refieren a este tipo de consideraciones.

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El Contenido del Instrumento

Preámbulo

El preámbulo del Instrumento Internacional tiene como finalidad situar el acuerdo en relación con otros instrumentos internacionales relativos al mismo tema, y el de considerar sus objetivos a mediano y largo plazo. No existen reglas fijas sobre la materia; en tanto, ciertos instrumentos tienden a tener preámbulos largos y otros tienden a ser concisos en ese aspecto. En este caso, se adopta el segundo tipo de enfoque: su objetivo es dar un punto de vista sucinto sobre de dónde proviene el instrumento y hacia dónde va.

Capítulos 1 y 2: Definiciones, objetivos y alcance. Principios generales relativos a la promoción y preservación de la diversidad cultural

El objetivo principal del Instrumento es la preservación y promoción de la diversidad cultural. A pesar de que las nuevas tecnologías de la información, la globalización y el desarrollo de las políticas comerciales multilaterales ofrecen posibilidades para la expresión de la diversidad cultural, también pueden ir en detrimento de la diversidad y el pluralismo culturales. En este contexto, hay una necesidad urgente de asegurar que la diversidad cultural se mantenga como fuente de creatividad y como factor de cohesión social y desarrollo económico. El objetivo inmediato del Instrumento es garantizar que los Estados tengan los medios para determinar, desde un punto de vista cultural y con base en sus propias condiciones y circunstancias, las políticas necesarias para preservar la diversidad cultural y proveer un grupo de principios y reglas cuyo propósito es llevar a cabo esa meta. Estos capítulos consideran que la diversidad cultural no puede promoverse cuando existe discriminación y no puede ser manifestada sin las condiciones de una libertad para la expresión creativa y la libertad de información en todas sus formas de intercambio cultural.

Capítulo 3: Asegurar el desarrollo de la expresión y diversidad cultural a nivel nacional

La preservación de la diversidad cultural implica, desde un principio, proteger y salvaguardar todas las culturas existentes; cada cultura que desaparece, cada lenguaje que cesa de ser hablado, es una pérdida para la diversidad cultural. Puesto que la expresión cultural es el factor clave en la habilidad que tienen las culturas para adaptarse y desarrollarse, en el marco de los cambios que trae consigo la globalización y los avances tecnológicos, la acción gubernamental es necesaria para asegurar la vigorosa y diversa expresión cultural a nivel nacional. Además de ofrecer un lugar al derecho básico de los individuos y las comunidades, esta acción es fundamental para lograr la cohesión social y para que la democracia funcione al interior del Estado.

El instrumento delineará varias opciones de políticas que pueden ser usadas por el Estado para llevar a cabo sus objetivos culturales, e insistirá en el derecho de cada Estado para seleccionar las medidas que considere más apropiadas de acuerdo con sus propias circunstancias y condiciones. Otro de los temas planteados en estos capítulos del Instrumento es el papel crucial de las políticas culturales, la libertad de seleccionar medidas apropiadas, el apoyo gubernamental, las instituciones de servicios públicos, la producción independiente, la propiedad intelectual y el patrimonio cultural.

Capítulo 4: Promoción y fortalecimiento de la diversidad cultural a nivel internacional

Para preservar la diversidad cultural, las acciones a nivel nacional no son suficientes, también es necesaria la acción colectiva a nivel internacional. Es decir, debe ser considerada la apertura a las producciones culturales del extranjero. Esta apertura es naturalmente un complemento de las políticas nacionales, porque muy a menudo las culturas se desarrollan y evolucionan al tener contacto con otras. También es ampliamente aceptado que la relación entre las culturas contribuyen al desarrollo de la creatividad1. En este sentido, podría decirse que los problemas que se suscitan con motivo de la preservación de la diversidad cultural también afectan las oportunidades para que la creatividad florezca y se alcance el propio desarrollo económico2. Los tipos de acción que se han considerado en este capítulo incluyen las medidas para facilitar los intercambios, alentar el consumo de una mayor variedad de bienes y servicios culturales, acuerdos de cooperación cultural, acuerdos de coproducción y codistribución3, así como un incremento en el monitoreo de la conducta anticompetitiva en los mercados domésticos.

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Capítulo 5: Arreglos institucionales y solución de controversias

Las medidas que se proponen en este capítulo responden al deseo claramente identificado para contar con un instrumento legal que vaya más allá de una simple declaración. Las reglas establecidas deben verse como opciones asociadas al planteamiento de un instrumento independiente.

Para darle cabida a este último, dentro de una organización internacional existente, se necesitará que los temas sean considerados desde la perspectiva de esa institución. Aún si los miembros, al ratificar el instrumento, acuerdan de buena fe mantener sus compromisos, es necesario tener un mecanismo que haga posible evaluar el progreso que se ha llevado a cabo en la ejecución del Instrumento y que facilite la conciliación de las dificultades que aparezcan.

Este mecánismo que se diseña tendrá la forma de un Consejo que recibirá informes periódicos de las partes sobre las medidas tomadas y las dificultades encontradas en la instrumentación de sus compromisos. Una pregunta importante que se suscita aquí es cómo el Consejo deberá tomar sus decisiones. La solución propuesta es la unanimidad por su sencillez y claridad; pero otra solución, igualmente aceptable, podría ser la decisión por consenso, como fue en el caso del GATT y sigue siendo para la OMC (salvo que se disponga otra cosa).

Con relación a la solución de controversias, se proponen dos opciones. Ambas opciones tienen elementos en común, tales como el recurso a la consulta como primer paso en el proceso de solución de controversias, y la posibilidad de usar procedimientos diferentes (buenos oficios o mediación) si las partes así lo consideran. Las dos opciones difieren en el grado de restricción que le imponen a las partes. La primera propuesta es similar al mecanismo de solución de controversias que se usó en el GATT hasta l995. Las partes involucradas en el diferendo, después de no haber podido solucionar el conflicto por medio de las consultas iniciales, solicitan la formación de un panel (de expertos culturales) que eventualmente dará su decisión. Ésta tendría que ser aprobada por el Consejo (por un voto unánime o por consenso, dependiendo de la fórmula que se haya seleccionado) para que sea obligatoria. En el caso de que la parte perdedora rechace el fallo, éste no será considerado como obligatorio. Pero si la decisión es aprobada, la parte perdedora está obligada a ella y debe implementarla de buena fe de lo contrario, la parte ganadora no estará obligada a resolver su controversia por medio del mecanismo de solución de controversias del instrumento y puede usar otros mecanismos a los que tenga acceso.

La segunda opción es una copia del mecanismo de solución de controversias de la Convención sobre la Diversidad Biológica. Cuando un Estado ratifica, acepta, aprueba o se adhiere posteriormente al instrumento, éste puede declarar por escrito al depositario que después de que una controversia no haya sido resuelta a través de consultas u otros medios apropiados, acepta como obligatoria uno o ambos de los siguientes medios para la solución de controversias: (a) arbitraje y (b) sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. Si las partes en la controversia no han aceptado el mismo o cualquier otro procedimiento, la controversia se someterá a conciliación, cuyo resultado no es obligatorio para ninguna de las partes.

Debe señalarse que, en el caso de que el instrumento no esté basado en un organismo internacional ya existente, para cualquier procedimiento que se adopte, la vigilancia y solución de controversias implica una administración y respaldo financiero que suscita retos complejos, pero no imposibles.

Capítulo 6: Disposiciones finales

Las disposiciones finales, como se han presentado, son apegadas a los acuerdos internacionales. Sin embargo, algunas cuestiones se mantienen en espera para su posterior discusión y decisión, tales como el número de Estados que se requieren para la entrada en vigor del Instrumento propuesto, así como la identidad del depositario y los idiomas oficiales del mismo. En cuanto al número de Estados requeridos para que el instrumento entre en vigor, deben tomarse en cuenta distintos factores, por ejemplo considerar un número suficiente de Estados para darle credibilidad internacional. Con respecto al depositario, se debe considerar en contexto de su posible ubicación eventual en alguna organización internacional.

Conclusiones: el Papel del Instrumento

El Instrumento Internacional propuesto sobre la diversidad cultural tiene el objetivo de servir como un documento de referencia y un código de conducta para aquellos Estados que consideran la preservación de las expresiones culturales específicas y de la diversidad cultural como un componente esencial de la globalización. A través de un mecanismo que vigile su instrumentación, se hará obligatorio examinar las dudas o controversias que surjan de su aplicación y proveerá de medios adecuados para la solución de controversias, en caso de conflicto. Como documento de referencia, propondrá un conjunto de reglas y principios para regular la intervención cultural de los Estados miembros, basado en el concepto compartido de diversidad cultural y centrado en la preservación de culturas existentes y apertura a otras culturas. Con la adhesión de un número creciente de Estados a este marco de referencia, se establecerá un nuevo régimen legal en el ámbito cultural basado en una visión compartida del intercambio cultural, el cual favorecerá el desarrollo de las culturas, sin suplantarlas. Además de guiar sus acciones en la esfera nacional, este documento también puede ser usado por los Estados miembros como un enfoque común para sus negociaciones internacionales. Por ejemplo, como referente para la cooperación el Instrumento ofrecerá la oportunidad de apoyar a Estados miembros que encuentren dificultades para continuar con sus actividades, ayudará a resolver controversias que puedan surgir entre ellos, y colaborará para establecer enfoques comunes en todas las materias concernientes con la preservación de la diversidad cultural. Esto de ninguna manera implicará que el instrumento sea estático y proteccionista, sino, por el contrario, probará ser un vehículo para el desarrollo de las culturas, los intercambios culturales y la diversidad cultural.

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Borrador del Texto de un onstrumento / Convención Internacional sobre Diversidad Cultural

Sinopsis

Preámbulo

Los Estados miembros signatarios a continuación

Considerando que el derecho de todos a participar libremente en la vida cultural de la comunidad es un derecho humano inalienable de conformidad con el principio establecido en el Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Artículo 15 del Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Teniendo presente las disposiciones de la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO, adoptadas en París en 1966, y particularmente su Artículo 1 que declara que "cada cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y preservados",

Teniendo presente la Declaración sobre la Diversidad Cultural adoptada por el Consejo de Europa el 7 de diciembre del año 2000, la Declaración de Cotonou sobre diversidad cultural adoptada por los ministros de cultura de la Organización Internacional de la Francofonía el 15 de junio del 2001, y la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural adoptada por la UNESCO el 2 de noviembre de 2001,

Conscientes de los esfuerzos necesarios para enfrentar los retos del desarrollo cultural y la preservación de la diversidad de culturas, expresadas en "Nuestra Diversidad Creativa", el Informe de la Comisión Mundial sobre Cultura y Desarrollo, y recordando los principios y el plan de acción adoptados en la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo celebrada en Estocolmo en 1998,

Reconociendo que la cultura se encuentra en el centro de los debates contemporáneos acerca de la identidad, la cohesión social y el desarrollo de una economía basada en el conocimiento,

Reconociendo que las nuevas tendencias, especialmente la globalización, permiten establecer vínculos más estrechos entre las culturas y enriquecen la interacción entre ellas, pero que a su vez pueden ser perjudiciales para la preservación de las identidades culturales y la diversidad cultural,

Reconociendo que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la evolución de las políticas comerciales multilaterales plantean un desafío fundamental a la capacidad de los gobiernos para enriquecer y promover la diversidad cultural, por medio del uso de las herramientas de política cultural existentes,

Reconociendo que aun cuando corresponda a los Estados la responsabilidad fundamental de enfrentar este desafío a partir de su propia perspectiva cultural, es igualmente claro que ante un contexto mundial compartido para alcanzar el desarrollo, es necesario la elaboración de un grupo de principios y reglas que proporcionen un marco coherente para fortalecer y promover la diversidad cultural en todos los niveles,

Teniendo presente la necesidad urgente para lograr un mayor reconocimiento de la diversidad cultural, tanto a escala nacional como internacional, con objeto de garantizar los derechos lingüísticos, culturales, civiles y humanos de los ciudadanos, y promover la identidad colectiva, la cohesión social y la solidaridad nacional en un entorno mundializado,

Reconociendo que la expresión cultural, vista como un medio de comunicación social, es parte integral del proceso democrático de nuestras sociedades y por ello tiene un papel preponderante para afrontar el reto de preservar la diversidad cultural,

Considerando que la diversidad cultural es una fuente de creatividad y un factor esencial para el desarrollo social y económico,

Conscientes de las necesidades especiales de los países en desarrollo y menos desarrollados, cuyo sector cultural está a menudo en una etapa naciente, y de la necesidad, en este sentido, de integrar las políticas culturales en las políticas de desarrollo,

Convencidos de que es necesario que se respete y sea reconocida la libertad de los Estados y gobiernos para mantener y desarrollar políticas que promuevan y preserven la diversidad cultural,

Decididos a proteger la diversidad cultural, alentando al mismo el intercambio cultural,

Afirmando la importancia de promover la coherencia entre las disposiciones de las políticas de comercio multilateral y las políticas culturales,

Acuerdan lo siguiente:

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Capítulo 1: Definiciones, Objetivos y Alcance

Artículo 1: Definiciones

Para los propósitos de esta Convención:

  1. Se entiende por "Cultura" todo el complejo de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a una sociedad o grupo social. Incluye la expresión creativa (v.gr.; historia oral, idioma, literatura, artes escénicas, bellas artes, y artesanías), prácticas comunitarias (v.gr.; métodos tradicionales curativos, administración tradicional de los recursos naturales, celebraciones y patrones de interacción social que contribuyen al bienestar e identidad de grupos e individuos) y los bienes muebles e inmuebles, tales como sitios, edificios, centros históricos de las ciudades, paisajes y obras de arte.

    O

  2. Se entiende por "Cultura" todo el complejo de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a una sociedad o grupo social. Incluye no sólo las artes y las letras, sino también los estilos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valor, las tradiciones y las creencias (UNESCO).

  3. Se entiende por "Diversidad Cultural" la pluralidad de culturas que coexisten en el mundo; implica, por una lado, la preservación y promoción de las culturas existentes y, por el otro el respeto hacia otras culturas.

  4. Se entiende por "Políticas culturales" un conjunto de metas, objetivos prácticos y medidas adoptadas por las autoridades nacionales y locales para la conservación del patrimonio cultural tangible e intangible, favorecer el desarrollo de la expresión cultural, así como preservar y promover la diversidad cultural nacional e internacionalmente.

  5. Se entiende por "Expresión cultural" la creación, producción, distribución y exhibición de contenidos culturales, en cualquier medio o forma existente o por crear.

  6. Se entiende por "Contenido cultural" la expresión creativa de creadores individuales y de las industrias culturales que está típicamente protegidas por los derechos de propiedad intelectual y que incluye: 1) la expresión creativa de individuos en las artes escénicas, artes visuales y artesanías, arquitectura y diseño; 2) los sonidos, imágenes y textos de películas, videos, grabaciones de sonido, libros, revistas, periódicos, programas de radio y televisión, y otros medios incluyendo multimedia, actualmente existentes o por inventarse, que son la creación de individuos o industrias culturales; 3) las colecciones y exhibiciones en museos, galerías, y bibliotecas, incluyendo archivos relacionados con el patrimonio cultural de una sociedad.

  7. Se entiende por "Industrias culturales" aquellas organizaciones y empresas que crean, producen, publican, distribuyen, exhiben o proporcionan contenidos culturales.

  8. Se entiende por "Industrias culturales independientes" aquellas empresas que no están sujetas financieramente, creativamente o en términos de propiedad al control mayoritario por parte de grandes compañías privadas e instituciones públicas.

  9. Se entiende por "Instituciones públicas" aquellas organizaciones establecidas y financiadas esencialmente por el gobierno para el cumplimiento de obligaciones de servicio público respecto a la cultura y la diversidad cultural, conforme cada Estado miembro lo otorgue, defina y organice.

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Artículo 2: Objetivos

Los objetivos de la presente Convención, tal como se enuncian más específicamente a través de sus principios y normas, son:

  1. garantizar la preservación y promoción de la diversidad cultural frente a las transformaciones generadas por la globalización, la liberalización comercial y los avances tecnológicos;

  2. conservar el derecho de los Estados para mantener o adoptar las medidas que consideren apropiadas para el desarrollo de la expresión cultural y la promoción y el fortalecimiento de la diversidad cultural;

  3. servir como marco de referencia para todos los Estados que consideren que el fomento y mantenimiento de las diversas expresiones culturales y la preservación de la diversidad cultural son componentes esenciales de la globalización;

  4. reforzar la cooperación y solidaridad internacional con el objeto de permitir que todos los países, especialmente los que se encuentran en vías de desarrollo y los menos desarrollados, puedan crear y mantener industrias culturales que proyecten su propia visión en los ámbitos nacional e internacional;

  5. proporcionar una base para la promoción de los principios de esta Convención en otros foros internacionales, incluyendo el Foro Internacional de Comercio.

Artículo 3: Alcance

La presente Convención tiene aplicación sobre las políticas culturales que los Estados miembros mantengan o adopten.

Capítulo 2: Principios Generales Relacionados con la Promoción y Preservación de la Diversidad Cultural

Artículo 4: La naturaleza específica de los bienes y servicios culturales

Al elaborar sus políticas o medidas nacionales e internacionales, los Estados miembros acuerdan tomar en cuenta la naturaleza específica de los bienes y servicios culturales, como vectores de identidad, valores, y significados, que no deben ser tratados como simples mercancías o artículos de consumo.

Artículo 5: El equilibrio inherente al concepto de la diversidad cultural

Cualquier acción que se considere necesaria para lograr los objetivos de este Acuerdo debe reflejar el equilibrio entre la promoción de la expresión cultural nacional y la apertura a otras influencias culturales; equilibrio que es inherente al concepto de la diversidad cultural.

Artículo 6: La importancia de las políticas públicas

Las fuerzas del mercado no pueden, por si solas, garantizar la conservación y la promoción de las diversas expresiones culturales y de la diversidad cultural. Las políticas públicas, desarrolladas en colaboración con la sociedad civil y el sector privado, son de vital importancia para alcanzar los objetivos de la presente Convención.

Artículo 7: Transparencia

La transparencia en la elaboración y el manejo de las políticas culturales es una demanda legítima de la sociedad y los ciudadanos y una condición necesaria para el buen funcionamiento de la presente Convención.

Artículo 8: Libertad de expresión e información

Los Estados miembros reconocen que la diversidad cultural no puede ser expresada en ausencia de las condiciones necesarias para garantizar la libertad de expresión, la libertad de información, y la libertad para la expresión creativa que suponen todas las formas de intercambio cultural. [transferida del Artículo 10 anterior]

Artículo 9: Propiedad intelectual

Nada en esta Convención puede ser interpretado como una causa para dar por terminadas las obligaciones existentes que los Miembros puedan tener entre ellos bajo las Convenciones existentes sobre la propiedad intelectual. [transferido del Artículo 18 anterior]

Artículo 10: Derechos culturales y diversidad cultural

Reconociendo que los derechos culturales favorecen la preservación y promoción de la diversidad cultural, los Estados miembros, promoverán y fomentarán el entendimiento de la naturaleza y el significado de tales derechos en su política cultural.

Artículo 11: Régimen existente de protección a los derechos humanos

Nada en esta Convención puede ser interpretado como una causa para otorgar un derecho para involucrarse en alguna actividad o llevar a cabo cualquier acción que infrinja o limite el alcance de los derechos humanos actualmente garantizados por el derecho internacional.

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Capítulo 3: Asegurar el Desarrollo de la Expresión Cultural y la Diversidad Cultural a Nivel Nacional

Artículo 12: Políticas culturales

Los Estados miembros reconocen la importancia de promover, a través de políticas culturales apropiadas, un ambiente favorable para el desarrollo de la expresión cultural y la diversidad cultural a nivel nacional. Asimismo, esta preocupación se toma en consideración al formular sus políticas nacionales en otros sectores.

Artículo 13: Libertad de selección de medidas apropiadas

  1. De conformidad con los principios de equilibrio y transparencia enunciados en el Capítulo 2, los Estados miembros determinan, a la luz de sus propias condiciones y circunstancias específicas, qué medidas son apropiadas para asegurar la promoción y preservación de la expresión cultural.

  2. Para mayor claridad, los Artículos 14 al 17 enuncian políticas particularmente importantes para el desarrollo y la preservación de la expresión cultural. La mención de estas políticas no excluye de ninguna manera la posibilidad de recurrir a otras medidas.

Artículo 14: Mantenimiento de un espacio para bienes y servicios culturales nacionales

Los Estados miembros, reconociendo que el desarrollo y fomento de un espacio cultural para los bienes y servicios nacionales es una condición necesaria para la preservación de la diversidad cultural a nivel internacional, pueden, cuando se estime necesario, adoptar medidas conducentes a garantizar dicho espacio, incluyendo requisitos de idioma y contenido, donde sea aplicable. Cuando adopten dichas medidas, los Estados miembros actuando de conformidad con los principios enunciados en el Capítulo 2, deberán velar porque las políticas gubernamentales no atenten contra el principio de apertura hacia otras culturas.

Artículo 15: Apoyo financiero

Los Estados miembros reconocen que el apoyo financiero público es, en la gran mayoría de los Estados, esencial para la promoción y el desarrollo de la expresión cultural y realizan su mejor esfuerzo para garantizar un adecuado apoyo financiero que sea accesible para lograr este objetivo. Asimismo, se considera que es responsabilidad de cada Estado decidir sobre la naturaleza, importancia y beneficiarios de dicho apoyo.

Artículo 16: Instituciones públicas

Los Estados miembros reconocen que las instituciones públicas de servicios culturales desempeñan una función importante para la salvaguarda de la diversidad cultural y alientan su uso. También reconocen la competencia de cada Estado para financiar dichas instituciones, en la medida que ese financiamiento se les otorgue para ofrecer los servicios públicos.

Artículo 17: Industrias culturales independientes

Los Estados miembros reconocen la contribución de las industrias culturales independientes para preservar y promover la diversidad cultural y favorecerán, siempre que sea factible y por medios apropiados, que las industrias culturales independientes tengan acceso efectivo a los medios de producción, distribución, y difusión de su obra.

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Capítulo 4: Preservación y Fortalecimiento de la Diversidad Cultural a Nivel Internacional

Artículo 18: Fortalecimiento de la cooperación cultural internacional

Los Estados miembros, conscientes de los esfuerzos necesarios para enfrentar los desafíos del desarrollo cultural y la preservación de la diversidad cultural, promueven activamente la cooperación y el intercambio entre sus respectivos gobiernos, instituciones culturales y sus organizaciones culturales privadas con objeto de enriquecer y difundir la expresión cultural y artística, así como promover la diversidad cultural.

Artículo 19: Facilitar el intercambio de información

Los Estados miembros deben facilitar el intercambio de información sobre sus políticas públicas de promoción y preservación de la diversidad cultural, tomando en cuenta las necesidades especiales de los países en vías de desarrollo y de los menos desarrollados.

Artículo 20: Mejorar el acceso de la diversidad de bienes y servicios culturales extranjeros

Con la finalidad de facilitar el acceso a una amplia gama de bienes y servicios culturales extranjeros, los Estados miembros deben:

  1. alentar, cuando sea apropiado, la conclusión de acuerdos de coproducción y codistribución de bienes y servicios culturales;

  2. realizar consultas con el fin de identificar medidas y las mejores prácticas que puedan facilitar el acceso a una gama más amplia de bienes y servicios culturales extranjeros, tales como incentivos fiscales para los distribuidores de bienes y servicios culturales extranjeros; ayuda financiera para traducción o doblaje y la apertura de canales de distribución especiales;

  3. reconocer la importancia de leyes sobre competencia para garantizar el acceso a los ciudadanos y el público en general de diversas expresiones culturales.

Artículo 21: Promoción de la diversidad cultural en foros internacionales

Los Estados miembros prestan una atención particular a la necesidad de sostener y promover la diversidad cultural en foros internacionales donde pudiera ser cuestionada directa o indirectamente. Asimismo, los Estados miembros, realizan consultas entre ellos para desarrollar un posición común cuando les sea solicitado asumir compromisos que pudieran poner en riesgo la preservación de la diversidad cultural. En este sentido, los Estados miembros no deberán asumir compromisos contrarios a los objetivos de esta Convención.

Artículo 22: Asistencia para el desarrollo

  1. Con el propósito de una instrumentación efectiva de esta Convención, los países miembros deberán establecer mecanismos de cooperación que fomenten el desarrollo y fortalecimiento de los recursos humanos y las capacidades institucionales en la producción cultural de los países en vías de desarrollo y los países menos desarrollados, incluyendo acciones con organizaciones e instituciones internacionales, regionales, subregionales y nacionales existentes.

  2. Con el fin de contrarrestar la brecha digital, los Estados miembros trabajan en estrecha colaboración con organizaciones internacionales para promover un mejor acceso de los países en vías de desarrollo y de los menos desarrollados a las nuevas tecnologías, ayudándolos a dominar las tecnologías de la información y facilitando la difusión de los bienes y servicios culturales endógenos, a través de la tecnología digital, así como el acceso, por parte de dichos países, a los recursos digitales disponibles mundialmente.

  3. Los países miembros en vías de desarrollo y los menos desarrollados deberán someter, a más tardar antes de finalizar el primer año de entrada en vigor de esta Convención, sus peticiones específicas para facilitar sus intercambios culturales con países miembros desarrollados.

  4. Los Estados miembros desarrollados se comprometen a someter, a más tardar antes de finalizar el segundo año de la entrada en vigor de esta Convención, propuestas concretas para facilitar sus intercambios culturales con países miembros en vías de desarrollo y menos desarrollados.

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Notas Sobre los Capítulos 5 y 6

En la Reunión Anual Ministerial de la RIPC realizada en el año 2001, los Ministros solicitaron "un desarrollo mayor del Instrumento Internacional sobre Diversidad Cultural que incluya una visión, objetivos y elementos que establezcan normas comunes". Entre otros asuntos que deberán tratarse en el Instrumento Internacional, los Ministros señalaron que los "acuerdos internacionales existentes en el sector cultural no han destacado de manera suficiente las políticas para salvaguardar la diversidad cultural en el contexto de la globalización. Casi todos los instrumentos son únicamente de naturaleza declaratoria y carecen de mecanismos de solución de controversias obligatorias, similares a los que establece el sistema comercial internacional".

Por ello, el Grupo de Trabajo sobre Diversidad Cultural y Globalización considera que un instrumento internacional con disposiciones obligatorias debe incluir:

  • Un cuerpo administrativo para operar el Acuerdo
  • Un mecanismo para solución de controversias
  • Procedimientos de entrada en vigor, adhesión, modificación, y denuncia de la
    Convención

En los capítulos 5 y 6 se presentan dos opciones posibles para llevar a cabo estas funciones necesarias, las cuales deben leerse y atenderse de acuerdo con las consideraciones presentadas por el Equipo de Investigación de Políticas Especiales sobre Asuntos de Gobierno, que viene anexo como otro documento. Cabe destacar que la propuesta del enfoque "stand-alone" del presente texto, no excluye la posibilidad de analizar otras opciones de posible arreglo institucional. Un elemento crítico sujeto a discusiones futuras será claramente el vínculo entre el instrumento y las organizaciones internacionales existentes.

Capítulo 5: Arreglos Institucionales y Solución de Controversias

Artículo 23: El Consejo

  1. Se establece un Consejo de los Estados miembros con el objeto de administrar esta Convención, y en el cual cada miembro tiene igual representación. Todas las decisiones del Consejo son tomadas por consenso. Por último, el Consejo determinará sus propias reglas y procedimientos.

  2. El Consejo deberá supervisar la operación de esta Convención. Sus responsabilidades específicas son:
    • desarrollar un marco de gobierno para la Convención, incluyendo el establecimiento de un secretariado;
    • discutir y resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de esta Convención;
    • dar seguimiento a la instrumentación de la Convención, basándose en la información proporcionada por los Estados miembros;
    • evaluar la aplicación de esta Convención y proponer, si fuese necesario, maneras para mejorar su operación;
    • decidir sobre la solicitud de otros Estados para adherirse a esta Convención.

  3. Los Estados miembros deberán someter al Consejo, durante los dos primeros años de la entrada en vigor de esta Convención, su esquema de política cultural nacional y las medidas propuestas para la promoción de la expresión cultural y la preservación de la diversidad cultural. Posteriormente, deberán proporcionar información sobre los cambios que impacten sobre la ejecución de sus políticas culturales.

  4. Los Estados miembros establecerán un Comité sobre Políticas Culturales conformado por representantes de cada país miembro. Las funciones del Comité incluyen:
    • vigilar y promover la cooperación para la instrumentación y administración de esta Sección;
    • servir de foro, por lo menos una vez al año o como así lo decidan los Estados miembros, para que los mismos discutan sobre aquellos asuntos relacionados con esta Sección;
    • reportar anualmente al Consejo.

Artículo 24: Solución de controversias (Opción 1)

  1. Los Estados miembros aceptan resolver sus controversias concernientes con la interpretación y aplicación de la presente Convención por medio de un Comité de Expertos, establecido por el Consejo para resolver las controversias conforme a los siguientes procedimientos.

  2. Si uno o más de los Estados miembros considera que otro u otros Estados miembros ha tomado una medida que contraviene esta Convención, el miembro o miembros reclamantes (el Reclamante) podrán requerir por escrito al miembro o miembros demandados (el Demandado) y al Presidente del Consejo se lleven a cabo consultas con el Demandado. Las Partes en disputa deberán, en el lapso no mayor de veinte días de haber recibido el requerimiento, realizar las consultas entre sí con el objeto de dirimir las diferencias.

  3. Si el asunto no ha sido resuelto a través de consultas, después de 45 días de la recepción del requerimiento para que éstas se realicen, cualesquiera de las Partes de la disputa podrá solicitar por escrito a la otra Parte y al Presidente del Consejo que se establezca un Comité de Expertos para considerar el asunto de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo 1. Todas las decisiones tomadas por el Comité, deberán ser adoptadas por consenso.

  4. Después de que se haya hecho la solicitud para establecer un Comité de Expertos, y el Comité esté debidamente formado para escuchar la disputa, el Reclamante deberá someter por escrito sus puntos de vista (la reclamación) al Presidente del Consejo y al Demandado. En un lapso no mayor de 30 días de haber recibido la reclamación, el Demandado deberá enviar su respuesta, junto con la evidencia y la documentación que la sustente, al Presidente del Consejo y al Reclamante.

  5. El Comité de Expertos deberá enviar sus conclusiones a las Partes de la controversia en un lapso no mayor de 60 días de la fecha en la cual el Comité de Expertos recibió la respuesta del Demandado, como está estipulado en el párrafo 3 de este Artículo, o tras el vencimiento del período en el cual dicha respuesta debió hacerse de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo.

  6. Si el Comité de Expertos encuentra que el Demandado ha infringido este Acuerdo, deberá fijar en sus conclusiones un periodo de tiempo razonable para que el Demandado rectifique su incumplimiento. El periodo establecido deberá ser el periodo de tiempo más corto, que sea razonablemente factible. Si al expirar dicho periodo las Partes en disputa siguen en desacuerdo sobre la rectificación del incumplimiento, el Reclamante podrá presentar por escrito al experto que preside el Comité y al Demandado la evidencia de incumplimiento y solicitar al Comité se pronuncie sobre si el incumplimiento ha sido rectificado. El Demandado tendrá 21 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Reclamante al experto que preside, para responder a los alegatos del Reclamante. El Comité dará a conocer su decisión en un lapso no mayor de l5 días después del vencimiento de la fecha de cierre para la respuesta del Demandado.

  7. La decisión del Comité de Expertos se deberá someter para su aprobación ante el Consejo. Si la decisión es aprobada, el Demandado deberá implementarla de buena fe. Si el Consejo encuentra que el Demandado ha dejado de rectificar dicho incumplimiento dentro del periodo de tiempo designado, el Reclamante podrá suspender sus obligaciones con respecto al Demandado.

  8. Los Estados miembros en disputa podrán, de común acuerdo, establecer procedimientos distintos a los que se enuncian en este Artículo, con el propósito de agilizar, mejorar o facilitar la solución de una disputa específica.

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Artículo 24: Solución de controversias (Opción 2)

  1. En caso de una disputa entre los Estados miembros sobre la interpretación o aplicación de esta Convención, las Partes involucradas deberán buscar dirimir sus diferencias a través de la negociación.

  2. Si las Partes involucradas no pueden llegar a un acuerdo a través de la negociación, ambos podrán buscar los buenos oficios o solicitar la mediación de un tercero.

  3. Cuando un Estado ratifica, acepta, aprueba, o se adhiere a esta Convención en fecha posterior a su entrada en vigor, podrá declarar por escrito al depositario que, para una disputa no resuelta de acuerdo con los mecanismos indicados en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este Artículo, aceptará como obligatorios uno o ambos de los siguientes medios de solución de controversias:
    • el arbitraje, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Parte 1 del Anexo 2; y
    • someter la disputa a la Corte Internacional de Justicia.

  4. Si las Partes en disputa no han aceptado, de acuerdo con el párrafo 3 del presente Artículo, el mismo procedimiento o algún otro para dirimir sus controversias, la disputa será sometida a conciliación, tal y como se establece en la Parte 2 del Anexo 2, a menos que las Partes acuerden otro procedimiento.

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Capítulo 6: Disposiciones Finales

Artículo 25: Notificación de procedimientos

  1. Las leyes, reglamentos y ordenamientos de los Estados miembros, relativas a las políticas culturales existentes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, serán incorporadas a un Programa que será entregado al Consejo y al Comité de Políticas Culturales.

  2. En el caso de que un Estado se adhiera a la presente Convención en fecha posterior a su entrada en vigor, las leyes, reglamentos y ordenamientos relativos a las prácticas culturales vigentes en su territorio a la fecha de su adhesión serán incorporadas en su Programa.

  3. Cada Estado miembro deberá informar en el plazo más breve o cuando menos anualmente a los otros miembros sobre toda nueva ley, reglamento u ordenamiento, o sobre todo cambio introducido a las leyes, reglamentos u ordenamientos administrativos vigentes, relativos al mantenimiento y la promoción de la expresión y diversidad culturales.

  4. Los países miembros en vías de desarrollo o menos desarrollados, se les permitirá cierta flexibilidad para proporcionar la información requerida.

Artículo 26: Enmienda

  1. Cualesquiera de las Partes pueden proponer enmiendas a este Acuerdo o a sus Anexos. El texto de cualquier enmienda que se proponga deberá ser enviado al depositario, quién lo comunicará de manera expedita a todos los miembros con al menos 90 días de anticipación a la fecha de su consideración por el Consejo.

  2. Cualquier enmienda que se proponga para su primera consideración deberá estudiarse en la siguiente reunión del Consejo a partir de la recepción de la comunicación. Las enmiendas serán adoptadas por el Consejo por unanimidad.

  3. Los instrumentos de aceptación con respecto a una enmienda serán entregados con el depositario. Una enmienda entrará en vigor, para los Estados miembros que la hayan aceptado, al décimo tercer día de que el depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de una mayoría de los miembros. En adelante entrará en vigor, para cada Estado miembro que deposite su instrumento de aceptación, al décimo tercer día después que el depositario haya recibido el instrumento de aceptación de esa Parte. Cada Estado que se adhiera a la presente Convención, después de la entrada en vigor de cualquier enmienda, será considerado miembro del Acuerdo enmendado.

Artículo 27: Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor después del depósito de 30 instrumentos de ratificación. Para todo otro signatario que lo ratifique subsecuentemente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28: Adhesión

Cualquier país puede adherirse a la presente Convención, previa aprobación de conformidad con el procedimiento aplicable para cada país.

Artículo 29: Denuncia

Un Miembro podrá denunciar la presente Convención después de seis meses de haber presentado por escrito una notificación de retiro a los otros miembros. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que la notificación especifique alguna fecha posterior o la notificación se retire con antelación a esa fecha.

Artículo 30: El depositario

El Presidente del Consejo actuará como depositario de la presente Convención.

Artículo 31: Textos auténticos

Esta Convención consta de tres ejemplares en idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos.

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Anexo (1): El Comité de Expertos

  1. Las Partes establecerán una lista de expertos en asuntos culturales.

  2. Cada Parte nombrará cuatro expertos nacionales para ésta.

  3. La lista quedará a cargo del depositario.

  4. Las Partes en controversia acordarán la selección de tres expertos de la lista, ninguno de los cuales será connacional de las Partes en controversia, y uno deberá ser de un país en vías de desarrollo. En el caso que las Partes de la controversia no lleguen a un acuerdo dentro de los l5 primeros días a partir de la fecha en que el Presidente del Consejo solicitó el establecimiento del Comité de Expertos, el Presidente del Consejo seleccionará a los tres expertos de manera aleatoria, ninguno de los cuales puede ser connacional de las Partes. El Presidente del Consejo llevará a cabo dicha selección aleatoria en presencia oficial de los representantes designados por las Partes en controversia.

  5. Una vez que el Presidente del Consejo reciba las solicitudes completas del Reclamante y del Demandado de acuerdo con el Artículo 27, párrafo 4 de este Acuerdo, el Presidente del Consejo hará llegar, en el lapso no mayor de tres días, dichas solicitudes a los expertos nombrados por las Partes en la controversia. En el caso de que un experto no esté disponible, la Parte o Partes afectadas nombrarán un suplente o éste será seleccionado por el Presidente del Consejo de acuerdo con el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del presente Artículo.

  6. Las Partes en la controversia sufragarán respectivamente sus propios costos y gastos en que incurran. Los honorarios y gastos de los expertos serán cubiertos por las Partes en controversia, en partes iguales.

  7. El Consejo adoptará las normas procesales aplicables al Comité de Expertos de conformidad con lo indicado en el Artículo 27, párrafo 3 de este Acuerdo.

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Anexo 2: Basado en el Modelo de la Convención sobre Diversidad Biológica

Parte 1: Arbitraje

Artículo 1

La Parte demandante deberá notificar al Secretariado que las Partes llevarán una controversia a arbitraje, de acuerdo con el Artículo 27. La notificación deberá establecer el asunto y motivo del arbitraje, y deberá incluir, especialmente, los artículos de la Convención o del protocolo, cuya interpretación o aplicación son motivo del arbitraje. Si las Partes no están de acuerdo con el asunto y motivo de la controversia, antes de que el Presidente del tribunal sea nombrado, el tribunal de arbitraje determinará el asunto. El Secretariado hará llegar la información recibida a todas las Partes contratantes de esta Convención, o del protocolo concerniente.

Artículo 2

  1. En controversias entre dos Partes, el tribunal de arbitraje estará integrado por tres miembros. Cada una de las Partes en la disputa nombrará un árbitro y los dos árbitros nombrados acordarán nombrar, de común acuerdo, al tercer árbitro, quien fungirá como Presidente del tribunal. Este último no deberá ser un connacional de alguna de las Partes de la controversia, ni tener su residencia permanente en el territorio de alguna de las Partes, ni ser empleado por ninguna de ellas, ni haber tenido competencia alguna en el caso.

  2. En controversias entre más de dos Partes, aquellos que tengan los mismos intereses en el asunto acordarán nombrar un árbitro conjuntamente.

  3. Cualquier vacante será ocupada conforme se haya prescrito en el nombramiento inicial.

Artículo 3

  1. Si el Presidente del tribunal de arbitraje no ha sido designado dentro de los dos meses a partir del nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas deberá, a solicitud de una Parte, nombrar al Presidente dentro de un periodo adicional de dos meses.

  2. Si una de las Partes de la controversia no ha designado un árbitro dentro de los dos meses de haber recibido la solicitud, la otra Parte podrá informar al Secretario General, quién deberá hacer la designación dentro de un periodo adicional de dos meses.

Artículo 4

El tribunal de arbitraje deberá someter sus decisiones de conformidad con las disposiciones de esta Convención, cualesquiera protocolos relativos, y el derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, el tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas procesales.

Artículo 6

El tribunal de arbitraje podrá, a solicitud de una de las Partes, recomendar medidas preventivas de protección ad interim.

Artículo 7

Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo del tribunal de arbitraje y, en particular, utilizando todos los medios a su alcance, deberán:

  • proporcionarle todos los documentos, información e instalaciones relevantes;
  • permitirle, cuando sea necesario, llamar testigos o expertos y recibir sus pruebas.

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Artículo 8

Las Partes y los árbitros están obligados a proteger la confidencialidad de cualquier información que reciban con carácter confidencial durante el proceso del tribunal de arbitraje.

Artículo 9

A menos que el tribunal de arbitraje determine lo contrario dada alguna circunstancia particular concerniente al caso, los costos del tribunal serán cubiertos en partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal mantendrá un registro de todos sus gastos y proporcionará un estado de cuenta final a las Partes.

Artículo 10

Cualesquiera de las Partes contratantes que tengan un interés de naturaleza legal en la demanda objeto de la controversia y que puedan ser afectados por la decisión del caso, podrán intervenir en el proceso siempre y cuando así lo consienta el tribunal.

Artículo 11

El tribunal podrá escuchar y determinar las contra demandas que surjan directamente de la demanda objeto de la controversia.

Artículo 12

Las decisiones, tanto procesales como sustantivas, del tribunal de arbitraje se tomarán por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 13

Si una de las Partes de la controversia no se presenta ante el tribunal de arbitraje o deja de defender su caso, la otra Parte puede pedir al tribunal que continúe el proceso y que dé su fallo. La ausencia de una Parte o su omisión en la defensa de su caso no constituirá un impedimento al proceso. Antes de dar su fallo final, el tribunal de arbitraje debe estar satisfecho de que la demanda esté bien fundada, tanto en hechos, como en derecho.

Artículo 14

El tribunal deberá dar su fallo final en un lapso no mayor de cinco meses a partir de la fecha en que se haya constituido plenamente, a menos que encuentre necesario extender el límite de tiempo por un periodo que no deberá exceder cinco meses más.

Artículo 15

El fallo del tribunal de arbitraje deberá limitarse a la demanda de la controversia y deberá exponer las razones en las cuales se basa. Deberá incluir los nombres de los miembros que han participado y la fecha final del fallo. Cualquier miembro del tribunal podrá agregar una opinión por separado o disentir del fallo final.

Artículo 16

El fallo será obligatorio para las Partes de la controversia. No tendrá apelación, a menos que las Partes de la controversia hayan acordado con antelación un procedimiento de apelación.

Artículo 17

Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes en disputa referente a la interpretación o forma de instrumentación del fallo final puede ser sometida, por cualesquiera de las Partes, para la decisión del tribunal de arbitraje que dio el veredicto.

Parte 2: Conciliación

Artículo 1

Se podrá crear una comisión de conciliación a petición de una de las Partes de la controversia, a menos que las Partes acuerden lo contrario. La comisión deberá estar compuesta de cinco miembros. Cada Parte nombrará a dos miembros, los cuales seleccionarán conjuntamente al Presidente.

Artículo 2

En disputas entre más de dos Partes, las Partes que tengan los mismos intereses acordarán nombrar sus miembros de la comisión conjuntamente. Cuando dos o más partes tengan intereses separados o haya desacuerdo en cuanto a que tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros separadamente.

Artículo 3

Si cualesquiera de los nombramientos hechos por las partes no se han llevado a cabo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la petición para crear una comisión de conciliación, el Secretario General de las Naciones Unidas deberá hacer, si así se lo solicita la Parte que pidió dicha comisión, esos nombramientos en un periodo adicional no mayor de dos meses.

Artículo 4

Si el Presidente de la comisión de conciliación no ha sido seleccionado dentro de dos meses siguientes a la fecha en la que el último miembro de la comisión haya sido nombrado, el Secretario General de las Naciones Unidas deberá nombrar un Presidente en un periodo no mayor de dos meses, si así se lo solicita una de las Partes.

Artículo 5

La comisión de conciliación deberá tomar sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Asimismo, deberá, a menos que las partes en la controversia acuerden lo contrario, determinar su propio procedimiento y presentar una propuesta para la solución de la controversia, que las Partes deberán considerar de buena fe.

Artículo 6

Un diferendo relativo a si la comisión de conciliación tiene competencia será decidido por la misma comisión.

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